Continuamos el artículo de nuestro experto penalista Jose Manuel Carrasco Alonso sobre los recursos en ámbito penitenciario
RECURSOS FRENTE A RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE VIGILANCIA.
El régimen de recursos de las resoluciones dictadas por los Jueces de Vigilancia viene previsto en la Disposición Adicional 5ª L.O.P.J., polémica norma que ha sido muy criticada doctrinal y jurisprudencialmente, valorándose como “poco clara e insatisfactoria”.
La disposición se ha “engordado” en las reformas legales operadas por las Leyes Orgánicas 5/2003, de 27 de mayo y 7/2003, de 30 de junio, hasta convertirse en una normativa bastante farragosa.
Los recursos a los que se hace referencia son los siguientes:
a) Recurso de Reforma
Es potestativo. Se “puede” interponer, en principio, contra todos los Autos dictados por el Juez de Vigilancia (Disposición Adicional 5ª 1 de la LOPJ).
Quedan al margen de la posibilidad de recurso las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia que sean irrecurribles por aplicación de una normativa específica (por ejemplo, el Auto de abstención (art. 55 LECrim), o el Auto planteando o denegando el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Legitimación para interponerlo: Ministerio Fiscal y penado.
Los Autos del Juez de Vigilancia no admitiendo a trámite un recurso de Reforma (o de Apelación) son recurribles sólo en Queja.
b) Recurso de Apelación
En este tema la redacción de la Disposición Adicional 5ª de la L.O.P.J es bastante confusa.
Se establece la posibilidad de Recurso de Apelación contra todas las resoluciones del Juez de Vigilancia que no se hayan dictado resolviendo un previo recurso contra un acuerdo de la Administración Penitenciaria, con la excepción hecha de que éste se refiera a la clasificación del penado.
Dicho de un modo más sencillo, es posible interponer Recurso de Apelación contra todas las resoluciones que dicte el Juez de Vigilancia, con excepción de aquellas que se dicten resolviendo un recurso interpuesto por el interno contra una sanción disciplinaria. Y hubiese sido mucho más simple y fácil decirlo así , en lugar de la redacción con excepciones, contraexcepciones y reiteraciones, de las que están repletas los números 2, 3 y 5 de la Disposición Adicional 5ª de la L.O.P.J.
Los redactores de la L.O.P.J. (1985) y los de la L.O. 5/2003, que ratifican en esta materia el mismo criterio, no hicieron más que plasmar, ante la ausencia de toda normativa, el que en principio habían asumido los Jueces de Vigilancia en su primera reunión celebrada en abril de 1982: “Parece procedente que existan Recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia cuando éste resuelva en primera instancia por exigirlo así las garantías procesales del justiciable,
resultando en cambio, innecesarios cuando el Juez de Vigilancia resuelve recursos interpuestos contra decisiones de la Administración Pública en que ya quedan satisfechas”. Si bien, quiso establecer una importante salvedad -los acuerdos sobre clasificación del penado- en atención a su trascendencia.
En la reunión de Jueces de Vigilancia de enero 2003, se volvió a debatir sobre la bondad del actual sistema, llegándose a propugnar una modificación legal en virtud de la cual se limitase la posibilidad de Apelación a las resoluciones de los Jueces de Vigilancia en las siguientes materias: permisos de salida, clasificación, libertad condicional, redenciones y cuando se alegue la violación de derechos fundamentales. En materia disciplinaria se considera que debiera admitirse la apelación en los casos de sanciones por faltas muy graves. Pero en la práctica actual es únicamente en este ámbito disciplinario en el que la resolución del Juez de Vigilancia, al resolver el recurso interpuesto contra una sanción, cierra la vía judicial ordinaria, pero abre la posibilidad del recurso de amparo.
Es precisamente por esta ausencia de Apelación por lo que, al verse afectados derechos fundamentales, existe una jurisprudencia constitucional tan profusa en este ámbito.
En conclusión, es posible interponer Recurso de Apelación contra todas las resoluciones del Juez de Vigilancia que no se refieran a materia sancionadora. En concreto, es predicable esta aseveración en las decisiones sobre permisos, así como de las adoptadas al amparo del art. 76.2.j de la Ley General Penitenciaria -conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento-. Del mismo modo también cabrá Apelación contra los Autos del Juez de Vigilancia que aprueben las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días (art. 76.2.d), pues también aquí es el Juez de Vigilancia el órgano que decide en primera instancia.
Legitimación para interponerlo: Ministerio Fiscal y penado.
c) Recurso de Queja
Sólo puede interponerse frente a las resoluciones del Juez de Vigilancia que rechacen la admisión de un Recurso de Reforma o Apelación.
d) Recurso de Casación
La L.O. 5/2003 señala la posibilidad de interposición de Recurso de Casación:
-por infracción de Ley, contra el Auto que determine el máximo de cumplimiento o deniegue su fijación (DA 5ª.6 L.O.P.J)
-“para unificación de doctrina”, frente a los Autos dictados por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional resolviendo un Recurso de Apelación, cuando no quepa Casación ordinaria (DA 5ª.7L.O.P.J.), que por otra parte no cabe nunca.
Se establece que al resolver Recurso para la unificación de doctrina, los pronunciamientos del Tribunal Supremo en ningún caso afectarán a “situaciones creadas por las Sentencias precedentes a la impugnada”. Se trata de una desafortunada transposición del art. 80 del Proyecto de 1997 en que se regulaba ese recurso frente a los Autos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, pero se atribuía la legitimación exclusivamente al Ministerio Fiscal y se precisaba con claridad que el único valor de la Sentencia que recayese sería el de formar “doctrina jurisprudencial”. Esos matices han desaparecido en el trasvase que se ha hecho de esa novedad a la reforma de 2003, lo que va a ser un semillero de problemas. No parece además que esa previsible “avalancha” de Recursos de Casación sea muy operativa a los fines de unificar doctrina.
Las voces críticas a esta previsión casacional apuntan a la posible pérdida de diversidad y riqueza de interpretaciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, hecho que pasaría a depender de la interpretación realizada por unos magistrados alejados del terreno penitenciario. Sin dejar a un lado que por su propia naturaleza, esta materia exige respuestas ágiles y rápidas poco compatibles con la lentitud de la Casación. No concuerda bien la admisibilidad de la Casación en estos Autos recaídos en ejecución, aunque se acompañen de la etiqueta “para unificación de doctrina”, con las limitadas posibilidades de Casación que existen en el proceso penal y en concreto en su fase de ejecución. No parece muy lógico que decisiones tan relevantes como una declaración de prescripción de una pena estén excluidas de la Casación y, sin embargo, deba pronunciarse el Tribunal Supremo en Casación sobre una queja de un interno relacionada con una recepción de paquetes o una comunicación.
Solo se permite la Casación contra Autos de las Audiencias. Por tanto, si de la Apelación previa conoció un Juzgado de lo Penal (por tratarse de materia de ejecución de penas impuesta por tal órgano) estará excluida la Casación, que en su literalidad, tampoco sería factible cuando la resolución provenga de un Tribunal Superior de Justicia (aforados).
Según DEL MORAL “…tratándose de un recurso contra un Auto y para unificación de doctrina”, lo lógico es que solo se admitiese el recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.10., o en todo caso, por infracción de precepto constitucional si se conviene que el art. 5.4 de la L.O.P.J. (art. 852 LECrim en la actualidad), pero se introduce un tercer tipo de casación a caballo entre la casación por infracción de ley y la casación por quebrantamiento de forma. Los motivos por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 están pensados para una Sentencia tras la celebración de un juicio oral, por lo que no son aplicables a los recursos contra Autos. Infracciones de carácter formal que hayan causado indefensión tendrán mejor cobijo en el art. 852 LECrim. Tampoco el motivo del art. 849.2° parece muy acorde con la naturaleza de estas resoluciones pues se parte de una valoración probatoria propia de un juicio oral y no en un Expediente de vigilancia. No obstante, la genérica remisión de la disposición adicional 5ª, es terreno poco apto para introducir este tipo de matizaciones y se corre el riesgo de desvirtuar el carácter de recurso extraordinario de la casación en este ámbito”.
Por otra parte el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22-7-2004, dejó casi inoperante en la práctica la Casación para unificación de doctrina y la mayoría de los recursos ni siquiera “pasan el corte” en la Audiencia.
En dicho acuerdo la Sala consideró como requisitos de este recurso:
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La identidad del supuesto legal de hecho.
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La identidad de la norma jurídica aplicada.
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La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,
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La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
Terminando por aclarar que el Recurso de Casación para unificación de doctrina en el ámbito penitenciario:
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No es una tercera instancia
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han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal “a quo” y
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no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
La cuestión surge cuando es el propio interno quien lo interpone (pensemos por ejemplo en una confirmación de denegación de permiso) y la Audiencia nos da traslado para que lo preparemos. De no cumplir los requisitos y consideraciones antes mencionadas, es factible presentar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informe sobre la insostenibilidad de la pretensión y asimismo alegaciones ante la Sala para excusar la preparación por no ser procedente con copia sellada del informe mencionado.
Legitimación para interponerlo: conforme a lo dispuesto para la Apelación, corresponde al Ministerio Fiscal y según el tenor literal de la ley al letrado del penado.
Y ya dejando de un lado la Disposición Adicional 5ª, podemos también hacer mención:
e) Recurso de Amparo Constitucional.
Conforme a la configuración general de dicho recurso extraordinario
Por lo tanto, procederá si se invoca lesión de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.
En consecuencia quedará abierta la vía constitucional contra el Auto resolviendo el Recurso de Reforma en materia de sanciones disciplinarias dictado por el Juzgado de Vigilancia y, en los demás casos, contra el Auto dictado por el órgano ad quem (Audiencia o Juzgado de lo Penal), resolviendo el previo Recurso de Apelación contra la resolución del Juez de Vigilancia.
Una cuestión que se plantea es la de si es necesario para agotar la vía ordinaria y despejar el horizonte hacia la interposición del Recurso de Amparo, agotar el Recurso de Casación para unificación de doctrina. Aunque algún viejo precedente del Tribunal Constitucional (St. de 26 de enero de 1981), podría servir para sostener una respuesta negativa, tal y como ha quedado configurado ese Recurso en la Ley, es previsible que la jurisprudencia constitucional optará por considerar necesario acudir previamente al Tribunal Supremo, lo que siempre podrá hacer por definición (art. 852 LECrim), si estamos ante un Auto dictado por una Audiencia Provincial resolviendo el Recurso de Apelación contra una decisión de un Juez de Vigilancia. Solo podrá eludirse la previa Casación cuando estemos en materia de ejecución de penas y el órgano sentenciador sea un juez unipersonal que, en consecuencia, se haya constituido en órgano ad quem de la Apelación frente al acuerdo del Juez de Vigilancia.
Legitimación para interponer: Solamente pueden recurrir el Fiscal, el interno o el liberado condicional. Se excluye de nuevo a la acusación particular y popular, siguiendo a la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por Auto de 3 de julio de 1.989, inadmitió a trámite el Recurso de Amparo planteado por una acusación particular contra la resolución de la Audiencia Provincial, que rechazaba su legitimación para recurrir la decisión de conceder a un penado un permiso de salida.
f) Incidente de Nulidad de actuaciones
Recurso que procede en los términos establecidos en la L.O.P.J. (arts 238 y siguientes).
Algunos compañeros han considerado esta vía alegando indefensión, ante, por ejemplo, una solicitud de práctica de prueba, previa a la formalización propiamente dicha del recurso en cuestión, que garantice el derecho de defensa (por no constar en el Expediente documental necesaria-informes actualizados del interno-), siendo el resultado que el Juzgado de Vigilancia ha hecho caso omiso a dicha solicitud y directamente ha dado curso al recurso sin proveer el escrito. La Audiencia de Sevilla no ha ofrecido una respuesta univoca.
g) Recurso Extraordinario de Revisión
Agotados todos los recursos y ante la aparición de nuevas pruebas que evidencien la inocencia de la persona que esté cumpliendo condena, cabe interponer Recurso de Revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aportando dichas pruebas.